Al condenar a cuatro integrantes de la minoría musulmana de Tracia Occidental a diecisiete meses de prisión, con penas en suspenso y convertibles en multas, la justicia griega vuelve a abrir un expediente que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya había delimitado con claridad: un Estado no puede convertir en delito el simple hecho de que una comunidad religiosa reconozca a sus propios dirigentes espirituales. La sentencia dictada el 18 de junio de 2026 por el Tribunal Correccional Unipersonal de Xanthi, tras los incidentes ocurridos el 11 de octubre de 2024 en la mezquita Çınar, no se refiere únicamente a un problema local de orden público. Se inscribe en una antigua política de control estatal sobre la representación religiosa musulmana en Tracia Occidental. Según Türkiye Today, Hüseyin Baltacı, Ozan Ahmetoğlu, Bahri Belço y Murat Köse fueron condenados después de oponerse a la presencia de muftíes designados por el Estado griego en esa mezquita. Los cuatro anunciaron que apelarán la decisión y, si fuera necesario, acudirán al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La cuestión de los muftíes no es nueva. En Tracia Occidental, región fronteriza con Turquía, la comunidad afectada es reconocida por Atenas como «minoría musulmana», aunque una parte importante de sus integrantes también se identifica como turca. Desde hace décadas, esta minoría cuestiona el nombramiento directo de los muftíes por parte del Estado y reclama el derecho a elegir a sus propias autoridades religiosas. Türkiye Today recuerda que ese derecho estaba previsto en el Tratado de Atenas de 1913 y fue incorporado al derecho griego mediante la Ley n.º 2345 de 1920, antes de que la práctica evolucionara progresivamente hacia la designación estatal.
El argumento de las autoridades griegas es conocido: los muftíes no serían simples líderes religiosos, ya que durante muchos años ejercieron competencias en determinadas materias de derecho de familia y sucesiones aplicables a los musulmanes de Tracia. En consecuencia, el Estado considera que puede tratarlos como autoridades públicas o cuasi públicas. Sin embargo, esa justificación no resuelve el problema. Podría, eventualmente, fundamentar un control sobre los actos que producen efectos jurídicos. Pero no autoriza al Estado a imponer a una comunidad un dirigente espiritual al que sus fieles no reconocen y, posteriormente, sancionar a quienes continúan siguiendo a la autoridad religiosa que ellos mismos consideran legítima.
Eso es precisamente lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya afirmó. En el caso Serif c. Grecia, condenó al Estado griego por violar el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos tras la condena de Ibrahim Serif, elegido muftí de Rodopi por fieles musulmanes. El Tribunal concluyó que la sanción penal vulneraba su derecho a manifestar su religión, individual y colectivamente, y que esa restricción no podía considerarse necesaria en una sociedad democrática.
El caso de Mehmet Emin Aga, cuyo apellido aparece a veces transcrito como Agga en los documentos europeos, resulta aún más ilustrativo. Elegido en 1990 como muftí de Xanthi por miembros de la comunidad musulmana, fue procesado en varias ocasiones por seguir presentándose como muftí después de que el Estado griego nombrara a otra persona para ese cargo. En las sentencias Agga c. Grecia (n.º 2), Agga c. Grecia (n.º 3) y Agga c. Grecia (n.º 4), el TEDH volvió a declarar la violación del artículo 9 del Convenio. El elemento decisivo fue que los tribunales griegos nunca demostraron que Aga hubiera realizado actos con efectos jurídicos. Había sido condenado simplemente por publicar y firmar mensajes religiosos como muftí de Xanthi. Para el Tribunal, esa conducta constituía una manifestación de la libertad religiosa y no representaba una amenaza suficiente para el orden público.
Esta jurisprudencia no significa que Grecia carezca de toda facultad para organizar determinadas funciones relacionadas con los muftíes. Lo que establece es que el Estado no puede utilizar el derecho penal para impedir que una comunidad reconozca a un dirigente religioso no aprobado por la administración, siempre que este no pretenda ejercer funciones públicas. La diferencia es fundamental. Designar a un funcionario religioso para determinados fines administrativos es una cuestión. Criminalizar la existencia de una autoridad espiritual elegida o reconocida por los fieles es otra muy distinta.
La condena del 18 de junio de 2026 resulta, por ello, especialmente preocupante. Aunque el caso de la mezquita Çınar se refiere a hechos concretos que deberán ser examinados en apelación, se produce en un contexto en el que Grecia ya fue condenada por aplicar una lógica similar: transformar un desacuerdo religioso interno en una infracción penal. El problema no reside únicamente en el importe de una multa o en la duración de una pena. Está también en el mensaje que se transmite a la minoría: es el Estado quien decide quién tiene legitimidad dentro de la mezquita y quienes cuestionen esa legitimidad se exponen a una condena penal.
Esa lógica resulta aún más difícil de justificar si se recuerda que la libertad religiosa no protege únicamente creencias abstractas. También ampara la organización concreta de las comunidades religiosas, su capacidad para reunirse, celebrar el culto, impartir enseñanza religiosa, reconocer a sus propias autoridades espirituales y desarrollar su vida interna sin quedar completamente subordinadas a la administración pública. Cuando un Estado impone el dirigente religioso de una minoría en contra de la voluntad de una parte significativa de esa comunidad, no se limita a organizar un servicio público: interviene directamente en la relación de confianza sobre la que descansa la autoridad religiosa.
El caso de Tracia Occidental está además marcado por la dimensión de las relaciones entre Grecia y Turquía. Atenas y Ankara se acusan mutuamente de no respetar a sus respectivas minorías, invocando ambas el Tratado de Lausana. Sin embargo, esa dimensión diplomática no debería ocultar el núcleo del problema. La libertad religiosa de una minoría no puede depender del estado de las relaciones entre dos países, ni convertirse en un instrumento de política exterior. Como Estado miembro de la Unión Europea y del Consejo de Europa, Grecia está obligada no solo a respetar formalmente el Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino también a aplicar de manera efectiva la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo.
Y es precisamente ahí donde persiste el problema. Las sentencias del TEDH no pusieron fin a la política griega de designación estatal de los muftíes. Tampoco impidieron que continuaran los procedimientos judiciales y las tensiones en torno a las autoridades religiosas reconocidas por la propia minoría.
El caso de Xanthi revela, por tanto, menos una incertidumbre jurídica que una falta de voluntad política para resolver el conflicto conforme a los estándares europeos de protección de los derechos fundamentales. El TEDH nunca exigió a Grecia renunciar a toda regulación de los actos jurídicos realizados por los muftíes. Lo que sí dejó claro fue que no puede sancionarse penalmente la manifestación religiosa de una autoridad espiritual no reconocida por el Estado cuando no existen actos concretos que produzcan efectos jurídicos. Si las condenas del 18 de junio de 2026 responden a esa misma lógica de control e intimidación, plantean un serio problema de compatibilidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Para la minoría musulmana de Tracia Occidental, el debate va mucho más allá de un conflicto en torno a una mezquita. Afecta a su derecho a existir como comunidad religiosa con sus propias referencias, sus propias instituciones y sus propios representantes. Una democracia puede regular las relaciones entre la religión y el derecho civil. Lo que no debería hacer es fabricar, mediante decretos o sanciones penales, la legitimidad espiritual de una minoría. Al perseverar en esa dirección, las autoridades griegas dan la impresión de intentar obtener ante los tribunales nacionales aquello que ya perdieron, en cuanto al principio, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
